LA LÓGICA, LO JUSTO Y LO LEGAL EN TEXACO
No todas las normas jurídicas son justas ni lógicas, pero la lógica y la justicia si confluyen y digamos que el nace en ese momento el derecho.
Entre 1964 y 1992 las compañías Texaco y Gulf[i] realizaron actividades hidrocarburíferas en el Oriente ecuatoriano. El contrato con Texaco culminó en 1992, y en 1995 el Estado ecuatoriano firma y se inicia un proceso de remediación ambiental, que en ese entonces el representante de Texaco dijo estaría entre 40 y 50 millones de dólares.
Una vez realizada la “remediación”, el Estado ecuatoriano, en virtud del Acta Final de septiembre 30 de 1998, y de acuerdo con el contrato para la ejecución de trabajos de reparación medioambiental, de mayo de 1995, absuelve a TEXPET (Texas Petrolium Company) Compañía Texaco de Petróleos del Ecuador S.A. (Texaco INC), sus empleadoras principales y subsidiarias, de cualquier demanda o litigio por parte del Gobierno del Ecuador.
Sin embargo, eso no implicaba que una persona afectada por la contaminación no pueda demandar no sólo a la compañía Texaco sino al mismo Estado ecuatoriano. Cosa que sorprende porque el frente unido que representa a los 30 mil indígenas afectados optó por demandar sólo a la compañía americana. La demanda es por daños y perjuicios.
Los demandantes alegaron que Texaco utilizó tecnología deficiente y obsoleta, y de la contaminación a pantanos, esteros y ríos, utilizados por ellos para consumo.
En 1976 el Decreto Supremo 374, publicado en el Registro Oficial No. 97 del 31 de mayo de 1976, expidió la primera norma legal ambiental del Ecuador, la Ley de Prevención y Control de la Contaminación[ii], que podríamos decir era junto con el Código de Salud[iii] los únicos cuerpos legales que contenían normas relacionadas al tema ambiental, en especial la contaminación de cuerpos de agua y del suelo.
Así, tenemos que en la Ley, el Art. Art. 16 establecía que queda prohibido descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, a las redes de alcantarillado, o en las quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, o en las aguas marítimas, así como infiltrar en terrenos, las aguas residuales que contengan contaminantes que sean nocivos a la salud humana, a la fauna, a la flora y a las propiedades. El Art. 18 que el Ministerio de Salud fijará el grado de tratamiento que deban tener los residuos líquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen. Art. 20, prohibía descargar, sin sujetarse a las correspondientes normas técnicas y regulaciones, cualquier tipo de contaminantes que puedan alterar la calidad del suelo y afectar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales y otros bienes. Y el Art. 21 determinaba las fuentes potenciales de contaminación a las substancias radioactivas y los desechos sólidos, líquidos o gaseosos de procedencia industrial.
En esa época[iv] no existía Ministerio del Ambiente, quién fue creado por primera vez en 1996, para luego ser parte del Ministerio de Turismo y nuevamente escindido e independizado de otra Secretaría de Estado, en 1998.
Chevron enfrentó la demanda luego de que un tribunal de Nueva York le ordenó en 2001 someterse a la jurisdicción de Ecuador, siendo el primer proceso en la historia que obligó a una petrolera estadounidense a responder ante la justicia de otro país. Pero así mismo, Chevron pensó que la legislación ecuatoriana no era lo suficientemente fuerte ni las Cortes probas.
Para ese momento, se había cambiado el Código Penal[v] aumentando los delitos contra el Medio Ambiente. Ya teníamos una nueva Constitución (la de 1998) que incluyó principios ambientales, como la responsabilidad solidaria[vi] en tema ambiental para el concesionario y delegatario.
En 1999 había también sido promulgada la Ley de Gestión Ambiental, que introduce varios cambios interesantes y apoya así mismo lo que la Ley de Prevención y Control de la Contaminación en el año 1976 establecía, la famosa acción popular[vii].
Los cambios fueron que en temas de daños y perjuicios ambientales se acudiría directamente al Presidente de la Corte (ahora Provincial) de Justicia, sin pasar por jueces de primera instancia. Además de dividir el tema claramente en lo que es reparación del daño y resarcimiento por el daño[viii]. A más del pago a favor del accionante del 10%.
SOBRE EL ARBITRAJE INTERNACIONAL…..
El fallo de un tribunal menor, 2009, permitió a la segunda mayor petrolera estadounidense llevar a un arbitraje internacional ante el Tribunal Permanente de Arbitraje en la Haya, el caso de Chevron contra el Estado ecuatoriano.
Desde la década de los años 90 Texaco inició sus reclamos al Estado ecuatoriano, los mismos que estuvieron pendientes de resolver aproximadamente por 15 años (en primera y segunda instancia).
El arbitraje se basa en que Chevron aduce que el Ecuador le denegó el acceso a la justicia al no haberse resuelto oportunamente varios procesos en Ecuador en contra del Gobierno.
Sin embargo, se deduce como una estrategia de la empresa petrolera de involucrar al Gobierno del Ecuador al proceso para que pueda Chevron dejar de pagarle a los indígenas y el Estado Ecuatoriano asuma las obligaciones, o las compartan en una suerte de responsabilidad solidaria.
En marzo 30 del 2010, el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya dictaminó que Ecuador no cumplió con su obligación, fijada en el Tratado bilateral de Inversión con EE.UU., de otorgar "medios efectivos para presentar sus reclamos y ejercer sus derechos" a Chevron y Texaco en litigios comerciales y contractuales con el Estado ecuatoriano.
En Febrero 9 del 2011, la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya prohibió temporalmente la aplicación de cualquier sentencia que se emita contra Chevron en el juicio por contaminación medioambiental en la Amazonía que se sigue desde hace años en Lago Agrio (Ecuador). Ordena al Ecuador tome "todas las medidas que estén a su disposición para suspender o hacer que se suspenda la aplicación o reconocimiento de cualquier sentencia contra Chevron que se emita tanto dentro como fuera de Ecuador"[ix].
Chevron también logró en febrero que un juez de Nueva York emita una orden temporal de restricción que impide a los demandantes tratar de cobrar compensaciones para hacer cumplir cualquier decisión judicial que salga de ese país.
Este arbitraje entre Chevron Corporation y el Estado Ecuatoriano, no tiene nada que ver el juicio civil de indemnización por daños y perjuicios seguido por los indígenas contra Chevron Corporation. No debería de inmiscuir decisiones de un arbitraje ajeno a un juicio de derecho privado. Lo mismo no tiene validez la decisión de una Corte en New York sobre lo que pueda ordenar un Juez en sentencia, donde los indígenas ecuatorianos no han sido parte procesal del arbitraje o de la Corte en NY.
SOBRE LA SENTENCIA….
La sentencia manda a Chevron a pagar por recuperación del ecosistema la cantidad de USD 8.640 millones[x], y a este monto se agrega una multa del 10% establecida en una ley de gestión ambiental. No está determinado aún el monto por resarcimiento de los daños y perjuicios a los afectados.
LO LÓGICO: Que al haber una contaminación evidente en la Amazonía y un detrimento de la calidad de vida de los indígenas amazónicos debe buscarse al responsable y sancionarlo hasta que restaure el ecosistema y resarza a los afectados.
LO JUSTO: Que no haya silencio en la Justicia nacional e Internacional. Que exista la pena y sanción para los responsables (incluidos los funcionarios públicos) en la medida de sus actuaciones por acción y omisión.
LO LEGAL: No interferencia en juicios de índole privado. Responsabilidad solidaria entre el concesionario y legatario al momento de instaurarse el juicio en Ecuador. Indemnizar por daños físicos y morales, por perjuicios causados y para recuperación del ecosistema. Entablar una acción penal por delitos contra el medio ambiente.
ALGUNOS DATOS INTERESANTES…….
¿Las nacionalidades de los Afectados y Demandantes?
Siona, Secoya, Cofanes, Huaoranis, Tetete, Sansahuari (estas 2 últimas tribus no existen más)
¿Quiénes eran los funcionarios públicos en 1998?
Ministro de Energía: Patricio Ribadeneira,
Presidente Ejecutivo de Petroecuador: Ramiro Gordillo,
Gerente de Petroproducción: Luis Albán Granizo
Ministra del Ambiente: Yolanda Kakabadse
Procurador del Estado, Raúl Jiménez
Canciller: José Ayala Lasso
Embajadora de Ecuador en EEUU: Ivone Bakki (a quién se la acusó de haber enviado una carta al Juez en EEUU por iniciativa propia donde apoyaba la salida de Texaco del Ecuador habiendo hecho remediación ambiental)
¿Diputados que solicitaron explicaciones a los funcionarios públicos?
Heinert Gonzabay (PSC) para explicar la posición que el Estado tenía en el caso.
Jaime Hurtado (MPD) pidió al Canciller José Ayala Lasso explique si la embajadora Baki actuó por disposición del Gobierno. Solicitó al Pleno del Congreso se pronuncie a favor de los demandantes y exhorte al Gobierno a hacer lo mismo.
[i] Estas 2 compañías son parte de Chevron Corporation
[ii] La Ley sigue vigente.
[iii] Sustituida por la Ley Orgánica de Salud
[iv] Vale mencionar que la Declaración de Río de Janeiro que contiene Principios Ambientales aceptados y ratificados por el congreso ecuatoriano son del año 1992; así como las Políticas Básicas de Medio Ambiente del año 1994.
[v] Art. 437ª hasta el 437K
[vi] Art. 91.
[vii] Ley de Gestión Ambiental, Art. 43 Las personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u omisión dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por daños y perjuicios y por el deterioro causado a la salud o al medio ambiente incluyendo la biodiversidad con sus elementos constitutivos…..
[viii] Ley de Gestión Ambiental, Art. 43…. Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el juez condenará al responsable de los daños al pago de indemnizaciones a favor de la colectividad directamente afectada y a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al responsable al pago del diez por ciento (10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante.
Sin perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad, el juez ordenará que el pago, que por reparación civil corresponda, se efectúe a la institución que deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley.
En todo caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes ordenados, el monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente afectada. Establecerá además la persona natural o jurídica que deba recibir el pago y efectuar las labores de reparación.
[ix] Boletines de la Procuraduría del Estado No. CS/006 y CS/007
[x] El perito del caso en Lago Agrio determinó USD 27.000 millones
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